Observatorio de Derecho de la Salud

ACADEMICAS | 15/03/2016
POR EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO
La Corte de Justicia de Salta rechazó un recurso de apelación contra el fallo que ordenó a una prepaga la cobertura total de las prestaciones a favor de un niño discapacitado, incluyendo aquellas no previstas en el nomenclador prestacional con acredi

La Corte de Justicia de Salta rechazó un recurso de apelación contra el fallo que ordenó a una prepaga la cobertura total de las prestaciones a favor de un niño discapacitado, incluyendo aquellas no previstas en el nomenclador prestacional con acreditación cada doce meses de la necesidad de su continuidad.

 

En los autos "B.C., G.E. – F.B., L. F. Vs. Galeno Consulting Group SA - amparo – recurso de apelación", la Corte de Justicia de Salta rechazó un recurso de apelación contra la sentencia que ordenó a una prepaga la cobertura total de todos los tratamientos a un niño discapacitado, incluyendo "aquellas no previstas en el nomenclador prestacional con acreditación cada doce meses de la necesidad de su continuidad".

El juez de primera instancia rechazó el planteo de incompetencia efectuado por la demandada en su condición de "entidad de cuidados de salud" y de "agente del seguro" con arreglo a las Leyes 23660 y 23661 y, en consecuencia, consideró que "frente a la discapacidad que sufre el menor (…) ha quedado demostrado la necesidad no sólo de la provisión del audífono en cuestión sino también de todos los tratamientos de índole preventiva y de rehabilitación que requiere su patología; en especial, el entrenamiento auditivo, maestra de apoyo y músicoterapia, entre otras prestaciones".

En tal contexto, la jueza de grado aseveró que "la negativa de la demandada a la entrega de un aparato adicional a los audífonos que ya fueron suministrados, como así también con respecto a los restantes tratamientos indicados, demuestran la procedencia de esta vía de excepción a fin de evitar la consumación de mayores daños para el paciente, de cinco años de edad".

Además, aclaró que "si bien la accionada no se expidió concretamente sobre el pedido de la actora, tampoco se advierte una conducta de su parte que evidencie el reconocimiento total de lo reclamado sino que, por el contrario, ha ratificado la no cobertura de los tratamientos que no se encuentran dentro del Nomenclador Profesional".

De esta forma, la sentencia de grado privilegió "el superior interés del niño, su discapacidad, como así también el derecho a la salud en cuanto valor y derecho humano fundamental, en un todo de acuerdo con los Tratados Internacionales de los Derechos Humanos".

Luego de analizar el caso, los jueces del Alto Tribunal provincial manifestaron que "corresponde abordar la cuestión relativa a la competencia federal". Al respecto, aseveraron que "si bien la demandada es una obra social comprendida en las previsiones de la Ley 23660 y, por consiguiente, la materia debatida es propia de la justicia federal, el reenvío de la causa a dicho fuero importa someter cuestiones ya consideradas y decididas en el ámbito del tribunal a quo, situación que significaría generar un retardo injustificado en el trámite de las actuaciones que va en desmedro del principio de seguridad jurídica y economía procesal".

Sobre este punto, recordaron que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes; que el derecho a la salud, no es un derecho teórico sino que debe ser examinado en estrecho contacto con los problemas que emergen de la realidad social, que penetra inevitablemente tanto en las relaciones privadas como en las semipúblicas".

Por otra parte, concluyeron que "no debe desatenderse el dato esencial relativo a la discapacidad que sufre el niño, que hace plenamente aplicable al caso la Ley 24901 en cuanto establece en su articulado un sistema de prestaciones básicas de atención integral a las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, a los fines de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos".

El artículo 2 dicha normativa prevé expresamente que "las obras sociales tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a aquéllas".